Reglamento [Reg_LFVV]

Artículo 27 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales (Reg_LFVV)

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Artículo 27

CAPÍTULO IV - DE LA CALIFICACIÓN

Artículo 27.- Toda variedad vegetal tendrá una denominación que se considerará como su designación genérica. La denominación propuesta por el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Permitir que la variedad vegetal se identifique claramente;

II.- Distinguirse claramente de cualquier denominación que designe una variedad vegetal preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante, y no ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad vegetal o sobre la identidad del obtentor, y

III.- Sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley de la Propiedad Industrial.

El uso de la denominación no atentará contra derechos anteriores de terceros, incluso después de que haya expirado la protección.

La denominación no podrá componerse únicamente de cifras, salvo cuando se trate de una práctica establecida para designar variedades vegetales.

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