Reglamento [Reg_LFVV]

Artículo 31 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales (Reg_LFVV)

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Artículo 31

CAPÍTULO IV - DE LA CALIFICACIÓN

Artículo 31.- Para verificar el requisito de distinción, el Comité podrá considerar cualquier característica que pueda ser determinada y descrita con precisión como distintiva, de manera que la variedad vegetal pueda diferenciarse de otras sin dificultad alguna, independientemente de la naturaleza de los caracteres pertinentes señalados en el informe técnico.

Los caracteres pertinentes que se utilicen para distinguir una variedad vegetal podrán ser cualitativos y cuantitativos. En ambos casos, la variación se definirá mediante niveles de expresión fenotípica en función a las necesidades de distinción que, para los que no sean mesurables, será de tipo discontinuo y, para los cuantificables, continuo entre dos extremos, mismos que se describirán en las guías técnicas respectivas o en las normas oficiales mexicanas.

Del proceso de revisión, investigación o consulta que realice el Comité, deberá acreditarse que la variedad vegetal se distingue cuando menos en un carácter pertinente de otras variedades vegetales protegidas o del dominio público.

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