CAPÍTULO VII - DE LAS LICENCIAS DE EMERGENCIA
Artículo 45.- La adjudicación de las licencias de emergencia, en su caso, se regirá por las bases y procedimientos establecidos en la convocatoria que expedirá la Dirección General de Agricultura.
Cuando no hubiere interesados, la Secretaría podrá producir y enajenar la variedad vegetal en las cantidades necesarias para cubrir la emergencia, pagando la compensación correspondiente al obtentor.
El obtentor conservará siempre el derecho de continuar explotando y aprovechando la variedad vegetal.