Reglamento [Reg_LFVV]

Artículo 46 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales (Reg_LFVV)

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Artículo 46

CAPÍTULO VII - DE LAS LICENCIAS DE EMERGENCIA

Artículo 46.- La Secretaría, por conducto de la Dirección General de Agricultura, otorgará la licencia de emergencia, la cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La licencia como mínimo contendrá los siguientes datos:

I.- El nombre completo del licenciatario;

II.- Los nombres completos del obtentor o de sus causahabientes y, en su caso, del fitomejorador que obtuvo la variedad por cuenta de aquél;

III.- La denominación y número de registro de la variedad vegetal;

IV.- El monto de la compensación en favor del obtentor o de sus causahabientes;

V.- Derechos, obligaciones y restricciones del licenciatario;

VI.- La mención de que la licencia no será exclusiva, no podrá transmitirse, ni subrogarse bajo ningún supuesto, y

VII.- El término de su vigencia.

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