CAPÍTULO XIII - DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 87.- Toda persona podrá denunciar, ante la Secretaría, la existencia de hechos que puedan constituir cualquiera de las infracciones administrativas previstas en la Ley. El denunciante procurará señalarlos por escrito, acompañando las pruebas que pudiere ofrecer.