CAPÍTULO NOVENO - DE OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES EN LA ZONA · Sección I - De las Disposiciones Generales
Artículo 138.- Los Inversionistas no podrán realizar en las Zonas aquellas Actividades Económicas Productivas que se encuentren prohibidas por la legislación federal y local.
La guía única de trámites y requisitos a que se refiere el artículo 15, párrafo tercero, fracción I de la Ley, deberá enlistar las actividades prohibidas señaladas en el párrafo anterior.