CAPÍTULO CUARTO - DEL ADMINISTRADOR INTEGRAL · Sección VIII - De la Intervención
Artículo 90.- La podrá intervenir la operación o administración de la en forma provisional, cuando el ponga en riesgo la seguridad, la eficiencia o la continuidad de las operaciones en dicha , por las causas siguientes:
- Incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en la Ley, el presente Reglamento y el , o
- No cuente con la capacidad jurídica, técnica y financiera para desempeñar sus funciones.
Asimismo, la podrá realizar dicha intervención cuando el otorgado al haya terminado por cualquier causa, siempre que ello resulte indispensable para la continuación de la operación de la .
Para efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, se entenderá que el ha incumplido reiteradamente sus obligaciones, cuando la lo hubiere sancionado cuando menos en cinco ocasiones dentro de un periodo de tres años.