Artículo 40

Artículo 40

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II - DE LA APLICACIÓN DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 40.- El otorgamiento de las órdenes de protección, emergentes y preventivas, se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones:

  1. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que conozcan de hechos de Violencia contra las Mujeres tendrán la obligación de salvaguardar la vida e integridad de la Víctima, informarle sobre la existencia de órdenes de protección, canalizar a la Víctima a la instancia competente, dar seguimiento al caso hasta el momento en que se envíe a la instancia correspondiente y documentarlo;
  2. Se podrán expedir nuevas órdenes de protección hasta que cese el riesgo hacia la Víctima;
  3. La solicitud podrá realizarse en forma verbal o escrita por la Víctima o por cualquier persona que tenga conocimiento de un o cualquier otra circunstancia que genere Violencia contra las Mujeres. También podrán ser representadas legalmente o cuando así lo requieran por su abogado, agente del Ministerio Público de la Federación o cualquier servidor público especialista en Perspectiva de Género. La valoración de las órdenes se hará de conformidad con el artículo 31 de la Ley;
  4. Cuando la Víctima la solicite, no será necesaria la presentación de pruebas para acreditar los hechos de violencia, y
  5. La autoridad jurisdiccional competente podrá considerar para otorgar las órdenes de protección, si de la declaración o entrevista de la Víctima o solicitante se desprende alguno o algunos de los siguientes supuestos:
    1. Ataques previos con riesgo mortal, amenazas de muerte, o el temor de la Víctima a que el Agresor la prive de la vida;
    2. Que la Víctima esté aislada o retenida por el Agresor contra su voluntad o lo haya estado previamente;
    3. Aumento de la frecuencia o gravedad de la violencia;
    4. Que la Víctima, como consecuencia de las agresiones sufridas, haya o esté recibiendo atención médica;
    5. Intento o amenazas de suicidio o cualquier otra forma de medida intimidatoria por parte del Agresor;
    6. Que el Agresor tenga una acusación o condena previa por delitos contra la integridad física o sexual de personas; que cuente con antecedentes de órdenes de protección dictadas en su contra; tenga antecedentes de violencia que impliquen una conducta agresiva o de peligrosidad; o que tenga conocimiento en el uso de armas, acceso a ellas o porte alguna;
    7. Cuando existan antecedentes de abuso físico o sexual del agresor contra ascendientes, descendientes o familiares de cualquier grado de la Víctima, o
    8. Que exista o haya existido amenaza por parte del Agresor de llevarse a los hijos de la Víctima por cualquier circunstancia.

Para los efectos de este artículo, debe tomarse en cuenta, al momento de evaluar el riesgo, si existe recurrencia de violencia y la posibilidad para la Víctima de salir de ésta.

Artículo reformado DOF

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