Artículo 42

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II - DE LA APLICACIÓN DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 42.- En ningún supuesto la Víctima será quien lleve a cabo la notificación de órdenes de protección al Agresor.

Las instancias policiales federales deberán brindar el apoyo necesario a las autoridades competentes que emitan órdenes de protección.

Cuando se le notifique a las instancias policiales federales una orden de protección emitida por la autoridad competente deberá llevar un registro y prestar auxilio a la Víctima de manera inmediata.

En caso de que la persona señalada como Agresor tenga más de doce y menos de dieciocho años de edad quedará sujeta a las leyes en la materia, y se le hará saber la responsabilidad en que puede incurrir si persiste en su conducta.

En caso de que la Víctima o el Agresor no hablen el idioma español, tendrán derecho a contar en todo momento con la asistencia de un perito intérprete o traductor.

Artículo reformado DOF 25-11-2013

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