Reglamento [Reg_LGAMVLV]

Artículo 41 de REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

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REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Reg_LGAMVLV)

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Artículo 41

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II - DE LA APLICACIÓN DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 41.- Las autoridades de seguridad pública federal, ante un hecho de violencia flagrante en contra de las mujeres, en observancia al principio de máxima protección estarán obligadas a:

I. Intervenir de manera inmediata y eficaz;

II. Hacer cesar el ejercicio de la violencia en contra de las Víctimas, y

III. Ingresar al domicilio donde se esté perpetrando el acto de violencia ante peligro inmediato e inminente de muerte o lesiones a la Víctima.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las autoridades de seguridad pública federal que intervengan, deberán prestar el auxilio inmediato que requiera la Víctima y canalizarla a las autoridades competentes para su atención integral.

Artículo reformado DOF 25-11-2013

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