Reglamento [Reg_LGAMVLV]

Artículo 57 de REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

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REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Reg_LGAMVLV)

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Artículo 57

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I - DE LA COORDINACIÓN · SECCIÓN QUINTA - DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 57.- La Procuraduría General de la República participará, en su calidad de Integrante del Sistema, de conformidad a lo marcado en las leyes y disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento la perspectiva de género y el estricto respeto a los derechos humanos de las mujeres.

La Procuraduría General de la República tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía Federal Investigadora, Agentes del Ministerio Público y de todo el personal encargado de la procuración de justicia;

II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables;

III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia;

IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;

V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;

VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;

VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian, y

VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia.

La Procuraduría General de la República deberá expedir la normatividad necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

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