Reglamento [Reg_LGAMVLV]

Artículo 59 de REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

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REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Reg_LGAMVLV)

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Artículo 59

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I - DE LA COORDINACIÓN · SECCIÓN SÉPTIMA - DE LA SECRETARÍA DE SALUD

ARTÍCULO 59.- La Secretaría de Salud, en su calidad de Integrante del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer la política de salud en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres;

II. Emitir normas, lineamientos e instrumentos de rectoría que garanticen la prestación de servicios de atención médica y psicológica para las mujeres víctimas de violencia;

III. Diseñar el programa de capacitación y actualización del personal del sector salud que participe en la atención de las mujeres víctimas de violencia;

IV. Difundir entre la población los servicios de salud que, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud, se brinden a mujeres víctimas de violencia;

V. Establecer, en el ámbito de su competencia, los instrumentos de coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y municipios para la atención a mujeres víctimas de violencia;

VI. Participar en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres y sus agresores, en colaboración con los integrantes del Sistema;

VII. Participar en la ejecución del Programa en el ámbito de su competencia, e

VIII. Informar a las autoridades competentes sobre los hechos relacionados con violencia contra las mujeres de conformidad con lo establecido en el artículo 46, fracción XII de la Ley.

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