Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, se entiende por:
I. Diagnóstico: El proceso de carácter deductivo, mediante el cual los profesionales de la salud, con base en sus conocimientos, experiencia clínica y conforme a las categorías reconocidas por la comunidad científica, caracterizan el comportamiento de una Persona con la Condición del Espectro Autista, identifican trastornos comórbidos y otros trastornos evolutivos, a fin de establecer un plan de intervención apropiado para la atención de dicha persona, y
II. Ley: La Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.