Artículo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso de infracción a las fracciones I, II y III del artículo 17 de la Ley, las Personas con la Condición del Espectro Autista y quienes ejerzan la patria potestad o los responsables de su cuidado, podrán interponer sus quejas ante las instancias competentes de las instituciones de salud responsables o bien, acudir ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Reglamento [Reg_LGAPPCEA]
Artículo 34 de REGLAMENTO de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
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REGLAMENTO de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista (Reg_LGAPPCEA)
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