Artículo 7. La Secretaría incorporará en el Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud, las variables que correspondan a la atención médica que reciben las Personas con la Condición del Espectro Autista por parte de los integrantes del Sistema Nacional de Salud; la infraestructura utilizada para tal fin, así como el padrón a que se refiere la fracción VII del artículo 16 de la Ley.
Reglamento [Reg_LGAPPCEA]
Artículo 7 de REGLAMENTO de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
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TÍTULO SEGUNDO - De los Derechos de las Personas con la Condición del Espectro Autista · CAPÍTULO I - De la Salud y la Asistencia Social
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Ley reglamentada
Ley General Para La Atención Y Protección A Personas Con La Condición Del Espectro Autista
[LGAPPCEA_270516]
Artículo citado
Artículo 16 de LGAPPCEA_270516
[LGAPPCEA_270516]
Mismo capítulo
Artículo 6 de Reg_LGAPPCEA
[Reg_LGAPPCEA]
Mismo capítulo
Artículo 8 de Reg_LGAPPCEA
[Reg_LGAPPCEA]
Mismo capítulo
Artículo 9 de Reg_LGAPPCEA
[Reg_LGAPPCEA]
Mismo capítulo
Artículo 10 de Reg_LGAPPCEA
[Reg_LGAPPCEA]
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