Reglamento [Reg_LGCFD]

Artículo 14 de REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte (Reg_LGCFD)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO - DEL SISTEMA NACIONAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE · CAPÍTULO II - De las Instancias de Dirección del SINADE · Sección Segunda - Del Consejo Directivo del SINADE

Artículo 14. El Consejo Directivo podrá integrar Comisiones de Trabajo que lo auxilien en el cumplimiento de sus funciones.

Las Comisiones de Trabajo estarán compuestas por un mínimo de tres integrantes con sus respectivos suplentes. Dichas Comisiones emitirán dictámenes, informes u opiniones, a efecto de cumplir con las directrices que le encomiende el Presidente del Consejo Directivo.

Las reuniones de las Comisiones de Trabajo podrán ser públicas cuando así lo acuerden sus integrantes por mayoría de votos y, podrán invitar a ellas a asesores, peritos y personas que puedan aportar conocimientos o experiencias sobre el asunto que se trate. Los resultados de su trabajo deberán hacerlos del conocimiento del SINADE.

Las Comisiones de Trabajo tomarán sus decisiones por mayoría de votos y los dictámenes que produzcan serán remitidos al Consejo Directivo para su consideración y, en su caso, formalización.

Los trabajos y directrices que propongan las Comisiones de Trabajo y que hayan sido aprobados por el Consejo Directivo y, en su caso, por el Pleno, serán obligatorias para todos los integrantes del SINADE, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables.

Ver artículo Markdown