TÍTULO CUARTO - DEL SECTOR PRIVADO · CAPÍTULO IV - De las Comisiones Nacionales de Deporte Profesional
Artículo 67. Las comisiones nacionales de Deporte profesional deberán registrarse en el RENADE.
Para obtener el registro de los Eventos Deportivos que realicen o avalen las comisiones nacionales de Deporte profesional, deberán acreditar que cumplen los mínimos de seguridad y prevención de la violencia de acuerdo a lo previsto en la Ley, el presente Reglamento y en los lineamientos que expida CONADE para tales efectos.