Reglamento [Reg_LGCFD]

Artículo 67 de REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte

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REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte (Reg_LGCFD)

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Artículo 67

TÍTULO CUARTO - DEL SECTOR PRIVADO · CAPÍTULO IV - De las Comisiones Nacionales de Deporte Profesional

Artículo 67. Las comisiones nacionales de Deporte profesional deberán registrarse en el RENADE.

Para obtener el registro de los Eventos Deportivos que realicen o avalen las comisiones nacionales de Deporte profesional, deberán acreditar que cumplen los mínimos de seguridad y prevención de la violencia de acuerdo a lo previsto en la Ley, el presente Reglamento y en los lineamientos que expida CONADE para tales efectos.

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