Artículo 65. En las comisiones a que se refiere el artículo anterior se deberá contar con la representación de la CONADE, de la asociación deportiva nacional respectiva y un representante del SINADE, entre los que se designará un coordinador.
Reglamento [Reg_LGCFD]
Artículo 65 de REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte
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TÍTULO CUARTO - DEL SECTOR PRIVADO · CAPÍTULO IV - De las Comisiones Nacionales de Deporte Profesional
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