Transitorios
QUINTO. El Comité Nacional Antidopaje deberá celebrar su sesión de instalación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. El referido Comité deberá expedir las disposiciones y procedimientos a que se refiere el artículo 89 de este Reglamento dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.