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Artículo 54

REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico

Artículo 54

CAPÍTULO QUINTO - DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO MARINO

Artículo 54.- Las declaratorias de los programas de ordenamiento ecológico marino deberán contener como mínimo:

  1. La delimitación de la zona que abarca el programa;
  2. La determinación de la zona a partir de sus características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales en ella comprendida, así como el tipo de actividades sectoriales que en las mismas se desarrollen; y
  3. Los lineamientos y las estrategias ecológicas, y demás previsiones para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad.

En la determinación de tales previsiones deben considerase los criterios establecidos en los instrumentos que se deriven de las leyes en la materia, así como en los tratados internacionales de los que México sea parte.

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