Artículo 10

CAPÍTULO III - DE LA CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO, MANTENIMIENTO, REHABILITACIÓN, REFORZAMIENTO, RECONSTRUCCIÓN Y HABILITACIÓN DE LA INFE

Artículo 10.- Las autoridades de los Planteles Educativos deberán informar por escrito al Instituto o al Organismo Responsable de la INFE, según corresponda, sobre la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de la INFE que se realicen en los mismos. Dicho escrito señalará los datos generales del Plantel Educativo, así como lo previsto en el artículo 12 del presente Reglamento. No tendrá costo alguno ni requerirá respuesta por parte del Instituto.

Respecto de los programas de inversión a que hace referencia la fracción III del artículo 19 de la Ley, el Instituto realizará la supervisión de la obra en la INFE Federal. Para el caso de la INFE Estatal, el Instituto realizará la supervisión de la obra cuando así lo convenga con los Organismos Responsables de la INFE.

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