Artículo 100. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin haberse hecho valer la reconsideración respectiva, se tendrá por consentida la exclusión o el resultado del concurso de promoción y, consecuentemente, se perderá todo derecho para presentar reclamación posterior, la cual, en caso de ser formulada, será desechada de plano.
Reglamento [Reg_LGN]
Artículo 100 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional
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TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · Capítulo II - De la Promoción
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