Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 101 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 101

TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · Capítulo II - De la Promoción

Artículo 101. Si el dictamen favorece al Integrante de Carrera excluido del concurso de promoción, el Comandante ordenará el examen del interesado fuera del periodo de pruebas y, si en dichas pruebas obtiene una puntuación superior a la del último promovido en el concurso en el que debió participar el quejoso, se ordenará la promoción de éste en la primera vacante con la antigüedad de la fecha en que ascendieron los que concursaron.

Cuando el dictamen sea favorable al Integrante de Carrera que habiendo participado en un concurso de promoción no hubiese obtenido el grado inmediato, se ordenará sea promovido en la primera vacante con la antigüedad de la fecha en la que sean promovidos los demás que concursaron.

A juicio de la Institución o solicitud del quejoso, si el dictamen de que trata el artículo 99 del Reglamento, fuese desfavorable, se ordenará su revisión por un segundo jurado, designado en los términos previstos en dicho artículo, el que deberá analizar las observaciones formuladas y emitir un nuevo dictamen que tendrá el carácter de definitivo.

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