Artículo 103. Cuando, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento, dos o más Integrantes de Carrera hayan sido declarados con derecho a la promoción por el jurado, el Consejo de Carrera les otorgará un número de orden para que conforme a él sean promovidos, de acuerdo con la puntuación alcanzada y, en igualdad de circunstancias, atendiendo a su mayor antigüedad.
Reglamento [Reg_LGN]
Artículo 103 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional
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TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · Capítulo II - De la Promoción
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