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Artículo 105

REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

Artículo 105

TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · Capítulo II - De la Promoción

Artículo 105. Cuando algún en funciones pierda la vida a consecuencia de actos excepcionalmente meritorios, ya sea producto de su liderazgo, valor, lealtad a las instituciones, conducta o entrega total al cumplimiento del deber, se constituirá una Comisión de Evaluación que se integrará por tres comisarios.

La Comisión de Evaluación reunirá los elementos de juicio que acrediten las circunstancias extraordinarias y, de ser el caso, propondrá al el ascenso post mortem del . De estimarlo procedente, el resolverá sobre la en cuestión.

Los derechohabientes de los Integrantes de Carrera promovidos en los términos del presente artículo, tendrán derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediato superior concedido, independientemente de los años de servicio y años en el grado que haya cumplido.

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