Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 104 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 104

TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · Capítulo II - De la Promoción

Artículo 104. Independientemente de lo establecido en el Reglamento, también podrán ser promovidos al grado inmediato superior por mérito especial, los Integrantes de Carrera que con riesgo de su vida realicen alguno de los actos siguientes:

I. Hubieren salvado vidas humanas, o

II. Hubieren salvado bienes de la Nación.

En estos casos, el Comandante designará un jurado idóneo que investigue y juzgue sobre dichos actos. El dictamen del jurado será sometido a consideración del Secretario, quien resolverá, en definitiva.

Los Integrantes de Carrera promovidos en esta forma tendrán obligación de concurrir posteriormente a los cursos que establezcan las disposiciones en materia de educación de la Institución, sin cuyo requisito no podrán tomar parte en promociones ulteriores.

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