Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 99 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 99

TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · Capítulo II - De la Promoción

Artículo 99. Cuando un Integrante de Carrera sea excluido de un concurso de promoción y considere que satisface los requisitos que establece la Ley y el Reglamento o cuando, habiendo participado en el mismo no sea promovido y estime haber tenido derecho a la promoción, podrá presentar al Comandante el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del documento en el que se le comunique la exclusión o el no haber sido promovido, según el caso.

Con base en dicho recurso, el Comandante ordenará que se integre por sorteo un jurado compuesto por cuatro Comisarios Jefe o en su defecto Comisarios, presididos por un Comisario General.

El jurado deberá estudiar su expediente personal y los antecedentes del quejoso, revisará las razones en que este apoya su recurso de reconsideración, así como el informe que justifique la exclusión o la no promoción y emitirá un dictamen el cual deberá notificarse al interesado, marcando copia para el expediente personal del recurrente y al Consejo de Carrera.

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