Artículo 166. La suspensión es la interrupción temporal de la relación administrativa existente entre el infractor y la Institución, la cual podrá ser de quince hasta ciento ochenta días naturales.
El infractor no deberá prestar sus servicios y, en consecuencia, la Institución no le cubrirá sus percepciones, en virtud de lo cual deberá entregar su identificación, municiones, armamento, equipo, documentación y demás bienes de la Institución que se le hubieren ministrado bajo su resguardo para el cumplimiento de sus funciones.
Esta sanción es distinta de la suspensión temporal como medida precautoria que, en su caso, ordene el Presidente del Consejo de Carrera, dentro del procedimiento a que se refiere el artículo 27 de la Ley.