Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 165 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 165

TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO · Capítulo I - De los Deberes y Sanciones

Artículo 165. La amonestación es el acto por el cual se advierte al Integrante de Carrera sobre la acción u omisión indebida que cometió en el desempeño de sus funciones. Mediante ella se informa al Integrante de Carrera las consecuencias de su infracción y se le exhorta a que enmiende su conducta para no incurrir en una nueva infracción, apercibido de que, en caso contrario, se hará acreedor a una sanción mayor. La aplicación de esta sanción se hará en público o en privado.

Dependerá de la naturaleza de la falta aplicar la forma de amonestación, pero en todo caso, procederá la amonestación pública cuando el infractor se niegue a recibir la notificación de la resolución.

La amonestación pública se hará frente a Integrantes de Carrera de la unidad a la que se encuentre adscrito el infractor, quienes deberán ostentar el mismo o mayor grado, cargo o comisión que el sancionado. Nunca se amonestará a un infractor en presencia de subordinados en categoría jerárquica, cargo o comisión.

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