Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 179 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 179

TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO · Capítulo III - Del Consejo de Comisarios

Artículo 179. El Consejo de Comisarios será competente para:

I. Conocer, resolver y sancionar las faltas en contra de la disciplina de la Institución, en que incurran los Integrantes de Carrera de la escala jerárquica de Comisarios en cualquier situación en que se encuentren, los Inspectores con mando operativo y los miembros del Consejo de Honor Superior;

II. Validar la conducta o actuación de los integrantes a que se refiere la fracción anterior, cuando así se ordene y en los términos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;

III. Conocer y resolver, las inconformidades que presenten los Integrantes de Carrera, que no estén de acuerdo con la resolución del Consejo de Honor Superior que los juzgó;

IV. Turnar al Secretario, el recurso de inconformidad que presenten los Integrantes de Carrera, por no estar de acuerdo con la resolución del Consejo de Comisarios, para que éste a su vez lo turne ante el Consejo de Comisarios en su modalidad de Reducido, y

V. Establecer el catálogo de faltas, que ameriten la imposición de correctivos disciplinarios o sanciones, mismo que será de observancia obligatoria tanto para el Consejo de Comisarios, como para los de Honor Superior y Ordinario.

Ver artículo Markdown