Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 180 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 180

TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO · Capítulo IV - Del Consejo de Honor Superior

Artículo 180. El Consejo de Honor Superior depende del Comandante, quien tiene la facultad de convocarlo.

El Consejo de Honor Superior se integra por un Presidente y dos Vocales, el cargo de Presidente será desempeñado por un Comisario General correspondiente y los Vocales serán de la categoría de Comisarios o Inspectores, de los de mayor jerarquía y antigüedad, los cuales deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 172 del Reglamento, y serán designados por el Comandante. El Segundo Vocal fungirá como secretario.

El Consejo de Honor Superior deberá contar con un instructor del procedimiento permanente, quien será el tenedor de los libros y expedientes de dicho Consejo, y asesorará a los Consejos de Disciplina que se encuentren en la sede de la Comandancia.

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