Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 172 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 172

TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO · Capítulo II - De los Consejos de Disciplina

Artículo 172. Los Consejos de Disciplina deberán integrarse con personal de la Institución, con experiencia profesional en la conservación de la disciplina, fundada en los principios de obediencia, justicia, ética y un alto sentido del honor. La integración y los cambios del personal de los Consejos de Disciplina deberán comunicarse a los Integrantes de Carrera. Los cargos de Presidente y Vocales en los Consejos de Disciplina son de carácter honorario, por lo que no recibirán retribución alguna por su desempeño.

Las ausencias temporales de uno o más de los miembros de los Consejos de Disciplina se suplirán conforme a lo siguiente:

I. En el Consejo de Comisarios, por quien designe el Secretario;

II. En el Consejo de Honor Superior, por quien designe el Comandante, y

III. En el Consejo de Honor Ordinario, por quien designe el Titular de la Coordinación Territorial, Estatal o de Unidad de Nivel Batallón o, en su caso, por el de la Unidad correspondiente

De igual forma se procederá para los casos de excusa o recusación.

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