Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 182 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 182

TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO · Capítulo V - Del Consejo de Honor Ordinario

Artículo 182. El Consejo de Honor Ordinario depende del Titular de la Coordinación Territorial, Estatal y de Unidad de Nivel Batallón correspondiente, quien tiene la facultad de convocarlo. Dicho Consejo se integra por un Presidente y dos Vocales.

El cargo de Presidente del Consejo de Honor Ordinario será desempeñado en la sede de la Comandancia de la Coordinación Territorial, Estatal y de Unidad de Nivel de Batallón a la que pertenezca, por el Inspector o el Oficial que siga en antigüedad del Titular de la Coordinación Territorial, Estatal o de Unidad de Nivel Batallón, según sea el caso, los cuales no deberán ser miembros del Consejo de Honor Superior.

Los Vocales serán de la categoría de Inspectores u Oficiales, de los de mayor jerarquía y antigüedad, los cuales deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 172 del Reglamento, y serán designados por el Titular de la Coordinación correspondiente. El Segundo Vocal fungirá como secretario.

Los Consejos de Honor Ordinario se constituirán en todas las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidades de Nivel de Batallón.

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