TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO · Capítulo VII - De la Comparecencia
Artículo 189. El Presidente del Consejo de Disciplina designará quien llevará la voz de la acusación, de entre los Integrantes de Carrera del mismo grado o superior al del compareciente, residente en la sede de la Coordinación correspondiente. En ningún caso será de mayor grado que cualquiera de los miembros del Consejo de Disciplina.
La voz de la acusación se constituye como representante de la Institución para realizar la formal imputación de los cargos al compareciente en audiencia.