Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 187 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 187

TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO · Capítulo VII - De la Comparecencia

Artículo 187. Las actuaciones y la audiencia del Consejo de Disciplina se practicarán en días y horas hábiles.

Sólo en caso de necesidades del servicio o extrema urgencia se podrán efectuar actuaciones y audiencias en días y horas no hábiles.

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