Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 204 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 204

TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO · Capítulo VIII - De la Audiencia Pública

Artículo 204. Concluida la audiencia, el Presidente del Consejo de Disciplina ordenará desalojar la Sala y procederá a recabar la votación, que será secreta. La votación empezará por la del más novel de los Vocales y concluirá con la del Presidente.

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