Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 224 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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Artículo 224

TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO · Capítulo XI - Del Libro de Actas y Formulación de Actas

Artículo 224. El Libro de actas quedará bajo la custodia del secretario del Consejo de Disciplina que corresponda, quien tendrá la obligación de integrar en original los acuerdos, actas, resoluciones y demás actuaciones que se deriven de las funciones en Pleno del Consejo de Disciplina, para la elaboración y empastado del libro de actas.

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