Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 225 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 225

TÍTULO SEXTO - RÉGIMEN DISCIPLINARIO · Capítulo XI - Del Libro de Actas y Formulación de Actas

Artículo 225. El secretario del Consejo de Disciplina, al concluir la audiencia pública de la comparecencia será responsable que la formulación del acta respectiva y que la misma se asiente en el Libro de Actas, ambas deberán contener al margen y al final de ésta, la firma autógrafa de todos lo que hayan intervenido en ella.

El secretario del Consejo de Disciplina certificará todas las actuaciones o diligencias que ocurran durante el procedimiento y expedirá las copias que el Presidente del Consejo de Disciplina autorice.

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