Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 227 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 227

TÍTULO SÉPTIMO - CONSEJO DE CARRERA · Capítulo I - De la Integración y suplencia

Artículo 227. El Consejo de Carrera es la instancia colegiada de la Institución que se integra por:

I. Un Presidente, que será el Titular de la Jefatura General de Coordinación Policial;

II. Un Secretario General, que será el Coordinador de Administración y Finanzas;

III. El Titular del Órgano Interno de Control en la Institución;

IV. El Titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría;

V. Un Consejero, que será el Titular de la Unidad para la Protección de los Derechos Humanos, Disciplina y Desarrollo Profesional;

VI. Un Consejero que será el Titular de la Unidad de Órganos Especializados por Competencia;

VII. Un Consejero que será el Titular de la Coordinación Territorial, designado por el Comandante, y

VIII. Un Consejero que será el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Institución.

En sus ausencias el Presidente del Consejo de Carrera será suplido por el Jefe de la Subjefatura Operativa de la Jefatura General de Coordinación Policial.

Los miembros del Consejo de Carrera serán de carácter permanente y podrán designar un suplente permanente que deberá tener, al menos, el grado de Comisario o, en su caso, el cargo de Director General.

El Consejo de Carrera contará para el desempeño de sus funciones, con los secretarios de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios, auxiliares administrativos y demás personal necesario, conforme a las disponibilidades presupuestales de cada unidad representada.

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