Artículo 255

Artículo 255

TÍTULO OCTAVO - DE LA INVESTIGACIÓN PARA LA PREVENCIÓN · Capítulo II - De las Operaciones Encubiertas y Usuarios Simulados

Artículo 255. En caso de revelación de la identidad real del agente encubierto, su situación de peligro personal será asumida por la y obligará a su protección y a la de sus dependientes económicos, cuando aquélla se produzca.

El , mediante resolución fundada y motivada, podrá otorgar con base en las circunstancias del caso, autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad para el agente encubierto, dotándolo de la documentación soporte, en colaboración con las autoridades competentes. En ningún caso se alterarán libros o registros públicos.

El agente autorizado para contar con una nueva identidad deberá informar al , al término de las gestiones realizadas, los datos de la misma, sobre los cuales se guardará reserva en término de las disposiciones jurídicas aplicables.

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