Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 73 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 73

TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · Capítulo I - De la Carrera de Guardia Nacional

Artículo 73. Quienes como resultado del proceso de selección ingresen a cualquiera de los institutos de formación básica, superior de policía o de especialidades, serán considerados aspirantes, y se clasificarán en:

I. Cadetes, quienes estén realizando el curso básico de formación policial, y

II. Alumnos, los que estén realizando el curso de capacitación o profesionalización policial.

Los aspirantes se sujetarán a las disposiciones de cada uno de sus institutos en los que se encuentren. En su capacitación, instrucción y prácticas se abstendrán de realizar actos cuya ejecución compete exclusivamente a los Integrantes de Carrera.

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