Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 101 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 101

Capítulo XVI - De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos · Sección I - Disposiciones Generales

Artículo 101. La Secretaría, por conducto de la Coordinación Nacional, atenderá las solicitudes para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos y los turnará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, conforme a las disposiciones administrativas a que se refiere el artículo 99 de este Reglamento y demás normativa financiera existente, determine lo conducente.

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