Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 45 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 45

Capítulo IX - Del Consejo Nacional de Protección Civil

Artículo 45. El Consejo Consultivo podrá asesorar en materia de Protección Civil al Consejo Nacional, para lo cual, el Secretario Ejecutivo establecerá los mecanismos adecuados de vinculación y respuesta entre los integrantes del Consejo Nacional.

El Consejo Consultivo podrá asesorar al Consejo Nacional en los siguientes casos:

I. Cuando se requiera la opinión experta sobre algún tema en particular;

II. Cuando la urgencia, complejidad, novedad o gravedad de un problema requiera de la toma de decisiones gubernamentales inmediatas, y

III. Cuando el asunto a resolver esté a debate y discusión en el medio académico.

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