Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 47 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 47

Capítulo IX - Del Consejo Nacional de Protección Civil

Artículo 47. El Consejo Nacional, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, propondrá las modalidades de cooperación y Auxilio internacionales en casos de Desastres, conforme a los siguientes términos:

I. No se encuentren previstas en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte;

II. Se busque el mayor beneficio social posible;

III. No vulnere la soberanía nacional;

IV. Cuenten con la opinión de alguno de los comités previstos en el artículo 20 de la Ley;

V. Su ejecución se realice conforme a una agenda de cooperación no objetada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, y

VI. No contravenga disposiciones fiscales o presupuestarias vigentes.

Ver artículo Markdown