Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 49 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 49

Capítulo IX - Del Consejo Nacional de Protección Civil

Artículo 49. La Coordinación Nacional en su carácter de Coordinación Ejecutiva del Sistema Nacional deberá proporcionar a sus integrantes del Sistema Nacional cuando menos, lo siguiente:

I. Informe detallado de los resultados y avances obtenidos de instrumentar el Subsistema de Información de Riesgos, Peligros y Vulnerabilidades a que se refiere el artículo 19, fracción XXI, de la Ley, el cual se concibe como un sistema que compila, publica, divulga y conserva la información que resulte necesaria para mantener informada oportunamente a la población, además de prevenir y, en su caso, atender Emergencias o catástrofes originadas por Desastres naturales de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

II. Los convenios de coordinación, colaboración y concertación a que se refiere el artículo 29, fracción VII, de la Ley;

III. Los programas básicos de seguridad por regiones y entidades federativas, para hacer frente a agentes perturbadores recurrentes o imprevistos y la infraestructura y equipamiento de Protección Civil a que se refiere el artículo 19, fracciones XIX y XXV, de la Ley;

IV. Los programas de Protección Civil homologados conforme al Plan Nacional de Desarrollo, al Programa Nacional, así como las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos y conforme lo establezca la normativa local en materia de planeación, y

V. Directorios de Cuerpos de Auxilio y Grupos de Primera Respuesta, así como de Grupos Voluntarios y consultores externos registrados ante la Coordinación Nacional o ante las Autoridades Locales, según corresponda.

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