Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 43 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 43

Capítulo IX - Del Consejo Nacional de Protección Civil

Artículo 43. Podrán ser consejeros del Consejo Consultivo del Consejo Nacional dependencias, instituciones o representantes de cada uno de los siguientes sectores:

I. Comunicación social;

II. Académico;

III. Agrupaciones sindicales y sociales;

IV. Agrupaciones de profesionistas;

V. Grupos Voluntarios, y

VI. Derechos humanos y justicia.

El cargo de consejero será honorario y podrá renovarse anualmente.

El funcionamiento y operación del Consejo Consultivo del Consejo Nacional será conforme a la Ley, este Reglamento, a sus reglas de operación y demás disposiciones jurídicas aplicables.

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