Artículo 41. El Consejo Nacional, a través de su Secretario Ejecutivo podrá invitar a participar en sus sesiones a los titulares de otras dependencias y entidades federales y locales, o a aquellos representantes de organismos nacionales o internacionales cuya participación considere pertinentes, los cuales tendrán derecho a voz pero sin voto.
Reglamento [Reg_LGPC]
Artículo 41 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil
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Capítulo IX - Del Consejo Nacional de Protección Civil
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