Artículo 40. El Presidente y los demás integrantes titulares del Consejo Nacional o, en su caso, los suplentes de éstos, contarán con voz y voto en las sesiones que se convoquen. Los acuerdos del Consejo Nacional se tomarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Reglamento [Reg_LGPC]
Artículo 40 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil
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Capítulo IX - Del Consejo Nacional de Protección Civil
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