Artículo 39. El Consejo Nacional podrá sesionar en cualquier entidad federativa siempre y cuando se cuente con la asistencia del Presidente del Consejo Nacional, o de quien lo supla, y la concurrencia de la mayoría de sus integrantes, o de quienes los suplan.
Reglamento [Reg_LGPC]
Artículo 39 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
Capítulo IX - Del Consejo Nacional de Protección Civil
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Artículos cercanos
Buscar en este reglamento Por artículo o término
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.