Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 39 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 39

Capítulo IX - Del Consejo Nacional de Protección Civil

Artículo 39. El Consejo Nacional podrá sesionar en cualquier entidad federativa siempre y cuando se cuente con la asistencia del Presidente del Consejo Nacional, o de quien lo supla, y la concurrencia de la mayoría de sus integrantes, o de quienes los suplan.

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