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Artículo 52

REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

Artículo 52

Capítulo X - Del Comité Nacional de Emergencias y del Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil

Artículo 52. La Coordinación Nacional coordinará las actividades del Centro Nacional de Comunicación y Operación de Protección Civil, el cual para su óptimo funcionamiento, deberá contar con lo siguiente:

  1. Un establecimiento propio, ubicado en una zona geográfica estratégica, que cumpla con las siguientes características:
    1. De bajo riesgo sísmico;
    2. De fácil acceso, y
    3. No susceptible de ser afectada por Fenómenos Socio-Organizativos;
  2. Infraestructura de telecomunicaciones que permitan garantizar las comunicaciones en situaciones de Emergencias y Desastres;
  3. Equipamiento y servicios que tengan la capacidad para seguir operando ante cualquier Emergencia o Desastre;
  4. Una sede alterna al menos, con las mismas características que la sede principal, como medida de Continuidad de Operaciones bajo cualquier Emergencia o Desastre;
  5. Recursos humanos suficientes con capacidad y experiencia para coordinar operaciones de Auxilio a la población en Zonas de Desastre, y
  6. Unidades móviles y dispositivos de telemática que permitan coordinar eficazmente el Auxilio.
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